Logo de la Associació Catalana per a la Integració del Cec

Secciones

Sentencia T-473/03

Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-700912

Acción de tutela incoada por Hermes Armando Cely Ocaña contra el Consejo Nacional Electoral y Registraduria Nacional del Estado Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÙJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil tres (2003).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la  referencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subvención B. y por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 

I. ANTECEDENTES

1.   Hechos .

El ciudadano Hermes Armando Cely Ocaña, formuló demanda en acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduria Nacional del Estado Civil, alegando la violación de sus derechos al voto secreto,  a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la participación, solicitando al efecto se ordene la elaboración de tarjetas electorales en sistema Braile, necesarias para ejercer el derecho al voto en las elecciones del 26 de mayo de 2002.

El actor sostiene que sufre de limitaciones físicas (Ceguera) y que en las elecciones del pasado 10 de marzo de 2002, fue agraviado por la omisión de los demandados al no tener disponibles los tarjetones electorales en sistema braile, a diferencia de anteriores jornadas electorales y que a consecuencia de ello, no pudo ejercer su derecho al voto secreto. Así mismo aduce que el Registrador Nacional del Estado Civil manifestó en el noticiero de televisión (Noticias Uno), que a las personas invidentes no se les vulneró tal derecho ya que ellas podrían dar su voto a través de un acompañante. Considera el demandante que tal situación es imponerle el ejercicio al voto a otra persona y por tanto se coarta su posibilidad de elegir dentro del ámbito de su autonomía y su dignidad, en abierto desconocimiento de la Constitución Política que justifica la existencia del Estado con la realización de fines tales como garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en el ordenamiento constitucional y de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten, en la vida económica, política, administrativa, y cultural de la Nación.

Además, el Señor Cely Ocaña aduce que en nuestro ordenamiento jurídico constitucional el voto es secreto, es un derecho fundamental, y por tanto el voto acompañado es una opción  para los invidentes, pero no una imposición, pues con ello se obliga a que el mismo no sea secreto, y que limitar este derecho es vulnerar la constitución y la ley.

2.   Pretensiones.

Solicita el demandante que se le tutelen los derechos al voto secreto, a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la participación. 

3.   Contestación del Consejo Nacional Electoral.

El demandado por medio de apoderado alegó que el ejercicio de la acción de tutela es improcedente contra el Consejo Nacional Electoral de conformidad con lo establecido en el  artículo 266 de la Constitución Política y en el artículo 25 del decreto 1010 de 2000. Pues la dirección y organización de las elecciones es de competencia exclusiva de la registraduria Nacional del Estado Civil, entidad que tiene autonomía administrativa y presupuestaria, y en virtud del articulo 265, numeral 7, de la Constitución Nacional, a esa entidad le corresponde efectuar el escrutinio de toda votación nacional, realizar la declaración de la elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

4.       Contestación de la Registraduria Nacional del Estado Civil.

El demandado a través del jefe de su oficina jurídica, estimó que en votaciones anteriores se había ordenado la impresión de tarjetas en sistema Braile, pero a raíz de la promulgación de la ley 163 de 1994 se suspendió tal practica, ya que la ley faculta a las personas con limitaciones físicas  y a las mayores de 80 años para que ingresen a los cubículos de votación acompañados, y que la razón primordial para no poder entregar las tarjetas electorales es precisamente la de que no se vulnere el mandamiento del voto secreto, dado que los jurados de votación y los testigos electorales puede determinar por quién votó el ciudadano invidente, por lo cual la organización electoral consideró más oportuno que estos ciudadanos pudiesen votar acompañados de una persona de su entera confianza; concluyendo que el secreto del voto no se protege utilizando el sistema Braile, sino que se preserva mejor con la implementación del articulo 16 de la ley 163 de 1994.

5. Pruebas que obran en el expediente.

. Folios del 22 al 24 del expediente contestación de la tutela por parte del Doctor Daniel Fernando Espinosa Silva, apoderado del Consejo Nacional Electoral.

. Folios del 27 al 28 del expediente contestación de la tutela por parte del Director de la Oficina Jurídica de la Registraduria Nacional del Estado Civil, Doctor Alvaro Monterrosa.

. Folios del 30 al 39 del expediente fallo de Mayo 9 de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, en la cual se concedió el amparo solicitado.

. Folio 44 del expediente Impugnación del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por parte del Director de Gestiones Electorales de la Registraduria Nacional del Estado Civil, Doctor Jaime Tamayo.

. Folios del 45 al 47 del expediente Impugnación del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por parte del Director de la Oficina Jurídica Doctor Alvaro Monterrosa.

. Folios del 57 al 66 del expediente fallo del 5 de Diciembre de 2002 proferido por el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION.

1.         PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B, conoció del caso en primera instancia, concediendo la tutela deprecada por el actor mediante sentencia de 9 de mayo de 2002.

Al respecto afirmó que las funciones de organización y dirección de los procesos electorales, así como la gestión presupuestaria y administrativa requerida para los mismos, corresponden a la Registraduria Nacional del Estado Civil, que para todos los efectos legales debía considerarse como la parte demandada. Que en lo referente a las elecciones del pasado 10 de marzo de 2002, se trata de un hecho consumado; sin embargo, la demanda planteada debe considerarse como un mecanismo precautelativo para futuras elecciones, dado que la decisión de no imprimir tarjetas de votación en sistema Braile restringe y limita el ejercicio de los derechos políticos del demandante, por cuanto el articulo 16 de la ley 163 de 1994 no está dirigido a todos los discapacitados sin distinción, sino a aquellos que no pueden valerse por si mismos de acuerdo con su condición sico-física, a quienes efectivamente se les autoriza para tener un acompañamiento a los cubículos de votación, y que otros discapacitados como los limitados visuales, no mayores de 80 años, bien podían llegar a las mesas de votación sin necesidad de acompañante, siendo entonces necesaria la tarjeta en sistema Braile para ejercer en forma autónoma y secreta el derecho al voto.

Agrega además el a quo que, el propósito del voto secreto es asegurar  que al momento de votar el elector goce de plena autonomía y capacidad para escoger las diversas opciones políticas que aparecen enlistadas en la tarjeta electoral, por lo que resulta insustancial la alegación de la Registraduria Nacional del Estado Civil, en el sentido de que los jurados de votación conocieran el voto del invidente; lo fundamental en estos casos es que se garantice que el voto sea una decisión libre y soberana del ciudadano, sin influencias externas en el momento de depositar el voto, lo cual no se garantiza con un acompañante.  

Para el juez de primera instancia es claro que el Estado debe garantizar la igualdad de oportunidades a los limitados físicos y si no les facilita su plena participación en la vida política no solo desconoce su derecho a no recibir tratamientos discriminatorios, sino sus derechos a elegir y ser elegido, soporte fundamental de la democracia participativa y pluralista; y la obligación de asistir a las mesas de votación con un acompañante era, en muchos casos, un agravio a la dignidad humana y a la autonomía  del votante, que constituía una de las manifestaciones al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual el Estado debe facilitar y crear las condiciones para que las personas con limitaciones físicas puedan ejercer plenamente y sin obstáculos sus derechos políticos.  

2.2 SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Quinta del Consejo de Estado, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2002.

Al respecto adujo que anteriormente la Registraduria Nacional del Estado Civil imprimía tarjetas electorales en sistema Braile, pero a raíz de la promulgación de la ley 163 de 1994 se suspendió esa práctica, pues la organización electoral consideró, dando cumplimiento al articulo 258 de la Constitución Nacional, que se preserva mejor el secreto al voto permitiendo que los ciudadanos limitados visualmente se acercan al cubículo de votación acompañados de una persona de su confianza, y así ejercer su derecho, en vez de que los jurados de votación y los testigos electorales pudieran determinar a favor de quién había sido depositado el voto en el caso de utilizar aquellas tarjetas.

El articulo 16 de la ley 163 de 1994 estableció que los ciudadanos que padecen limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos y las personas mayores de 80 años, pueden ejercer su derecho a votar acompañados de una persona de su confianza, y las autoridades de policía y electorales les prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas personas.

Para el ad quem, la Registraduria Nacional del Estado Civil  no está obligada a elaborar tarjetas en el sistema Braile, pues la ley 163 de 1994 determinó para los limitados físicos, los mayores de 80 años y los que padezcan problemas avanzados de la visión, que puedan tener un acompañante hasta el interior del cubículo para ejercer su derecho al voto. Por tanto, siendo que la acción u omisión no se produce contra derecho, sino en cumplimiento de la ley, no hay lugar a la tutela que reclama el peticionario.  

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1.       Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; Al igual que en cumplimiento del Auto de Selección No. 2 del 27 de febrero de 2003.

2.       El problema jurídico planteado.

En el presente caso la Sala debe determinar si con la conducta de los  demandados se está violando los derechos al voto secreto,  a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la participación, invocados por el demandante por considerar que al abstenerse de imprimir tarjetas electorales en sistema Braile, los demandados vulneran tales derechos.

3.       El derecho de participación ciudadana como derecho fundamental. El voto como derecho y como deber.

Prescribe el art. 40 Constitucional: “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan  doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

(..).”

De la disposición transcrita se desprende que nuestra Carta Política consagró el derecho de participación como derecho y como deber, al establecer que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, que se concreta  pudiendo elegir y ser elegido, tomando parte con el sufragio en las elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, entre otras formas de participación en la democracia. De esta manera se asegura el derecho de todo ciudadano de participar en las decisiones que a todos incumbe, y que se convierte en la misma razón de ser de nuestra organización como república democrática, participativa y pluralista ( preámbulo, artículos 1, 2 y 103 C.P).

De la misma manera, nuestro ordenamiento jurídico interno da prevalencia a los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, una vez hayan sido ratificados por el Congreso, prohibiéndose inclusive su limitación en los estados de excepción. De tal manera que la interpretación de los derechos y los deberes consagrados en la Carta Política de 1991 debe adecuarse a los tratados internacionales sobre derechos humanos que hayan sido ratificados por nuestro país (art. 93 C.P).

En este sentido, tanto el artículo 2.2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como el artículo 23.1), (b) de la Convención Americana de Derechos Humanos (ratificados ambos por Colombia mediante la Ley 74 de 1968), contemplan los derechos políticos, así:

La primera de las disposiciones citadas en el párrafo anterior dispone que,  "Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2º, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: b) Votar y ser elegidos en las elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores".

Por su parte, en el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el capítulo de suspensión de garantías se determina que, "En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia del Estado Parte.....

2- La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos... 23 (derechos políticos"  (subrayas fuera del texto).

Nótese cómo es de tal relevancia el derecho al sufragio que aún en los estados de excepción son vinculantes los derechos políticos, los cuales están garantizados por el ordenamiento jurídico.

De otra parte, la interpretación constitucional ha sostenido que, el derecho de participación democrática, “es un claro desarrollo del Preámbulo y los artículos 1 y 2 del Estatuto Fundamental, en los cuales el Constituyente expresamente le señala al Estado colombiano un "marco jurídico, democrático y participativo", con la finalidad de, entre otras, "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan", lo cual guarda estrecha relación con el aspecto político del Estado, consistente en las múltiples relaciones de poder que se desenvuelven en el interior de la comunidad. Luego, la participación de los gobernados en los procesos de toma de decisiones y en el fondo de estas mismas, es una de las tantas manifestaciones del derecho fundamental al que se alude en esta oportunidad, derecho amparable por medio de la acción de tutela cuando, por acción u omisión, se ve amenazado o ha sido efectivamente vulnerado, siempre que, la vulneración o amenaza subsistan en el momento de pronunciarse el juez constitucional." (Sent. T-235/98. Mag. Pon. Dr. Fabio Morón Díaz).

En lo que al derecho al voto se refiere, dispone el  artículo 258 de la Constitución  de 1991: "El voto es un derecho y un deber ciudadano. En todas las elecciones los ciudadanos votarán secretamente en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, con tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos".

Esta Corte ha manifestado que el derecho al voto es una clara manifestación "de la libertad de expresión en materia política, al tiempo que se le considera como un "deber cívico" inspirado en el principio de solidaridad. En ese sentido se advierte que el sufragio es un deber ciudadano que forma parte de aquel deber más amplio de contribuir a la organización, regulación y control democrático del Estado (C:P: art. 95-5). Pero de igual manera, es un derecho, que le permite participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, en virtud de lo cual puede elegir y ser elegido, tomar parte en plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática"(C.P. art. 40). (sentencia T- 1078 DE 2001 M.P Jaime Araujo Rentería).

Así, el derecho al voto se convierte en el medio mas importante de participación ciudadana, lo que apareja necesariamente (junto con las demás normas constitucionales y legales que facultan a los ciudadanos para el ejercicio del sufragio), la obligación correlativa por parte de “las autoridades electorales a hacer posible el ejercicio de tal derecho, que halla su opuesto en el no - derecho de los demás - particulares y autoridades -, a impedirles que lo hagan con entera libertad."

"(...) 2.3. Resulta necesario insistir en que al Estado, en mayor grado, es quien está en condiciones de proteger, auspiciar y fomentar el derecho al sufragio, no sólo por cuanto a éste le corresponde, como fin esencial, "garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución", sino también porque el ejercicio y efectividad del sufragio, dada su especial naturaleza político - jurídica de derecho - deber (C.P. art. 258), corresponde a una responsabilidad aneja a la democracia, que es un supuesto esencial del Estado Social de Derecho. Por consiguiente corresponde al Congreso, de una parte, señalar las reglas que lo desarrollan y definen sus límites y alcances en la vida democrática y, de otra, a las autoridades electorales implementar los medios y organizar las estrategias que permitan su efectivo ejercicio, y evitar las posibles desviaciones de la voluntad de los electores (C.P. arts. 120, 150-23, 152-c, 265 y 266)." (Sentencia C-337 de 1997, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).

4.       Derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Dispone nuestra Constitución Política en su artículo 16, que “ Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”.

Esta Corporación ha manifestado que, con la consagración de lo regulado en el articulo 16 de nuestra Constitución, se introduce por primera vez el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Predicándose Este derecho de  todas las personas naturales, siendo de gran relevancia sus dos  connotaciones, "pues en su parte positiva nos dice que la persona puede en principio hacer todo lo que desee con su vida y en su vida. Y el aspecto negativo consiste en que la sociedad y el Estado no pueden realizar intromisiones indebidas en la vida del titular de este derecho más allá de un limite razonable que en todo caso preserve su núcleo esencial (..)”. (sentencia  T-420/92 M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez).

Es por lo anterior que, el considerarse  a la persona con total autonomía “tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y más importante de todas consiste en que los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen.(C-221/94. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)

Así,  el reconocimiento que el Estado debe hacer de la facultad natural de toda persona de ser como quiere ser de acuerdo con sus querencias, es decir, al reconocimiento de su individualidad y de su autonomía sin restricciones indebidas, hace parte de la esencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad. “El fin de ello es la realización de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas autónomamente por él, de acuerdo con su temperamento y su carácter propio, con la limitación de los derechos de las demás personas y del orden público.” (Sentencia T-594/93, M.P Vladimiro Naranjo Meza).

Entender así el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica la posibilidad que tienen todas las personas desde el punto de vista físico y moral de una realización autónoma e individualizada, de tal manera que no sean aplicados como ya se dijo, por parte del Estado y de las demás personas,  imposiciones y controles injustificados “a menos que exista una obligación legal o contractual legítima o un deber social o cuando las respectivas acciones ateten contra los derechos de las demás personas o quebranten el orden público o contraríen una disposición jurídica que tenga la virtualidad de poder limitar válidamente el ejercicio del derecho aludido.

Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad comporta la capacidad de desplegar las aptitudes, talentos y cualidades de que dispone alguien para su auto perfeccionamiento, sin restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento jurídico, se configura su vulneración cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano”. (Sentencia 429/94 M.P Antonio Barrera Carbonell).

5.       El carácter del voto secreto en relación con los disminuidos físicos o sensoriales.

Concebido el derecho al voto como un derecho y un deber ciudadano, siendo por esencia de carácter secreto, se impone la implementación de medidas garantizadoras tales como: realizarse de manera individual y en cubículos separados que deberán instalarse en cada mesa de votación, con tarjetas electorales pre impresas en papel, etc.  Las anteriores medidas deben ofrecer la seguridad necesaria, de tal manera que no se presente coacción indebida sobre el votante, o cualquier otra actuación que pudiese perturbar la libertad y autonomía del mismo. Es por ello que  la “organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.” (art. 258 CP).

Interpretado en su sentido literal el artículo 258 de la Constitución Política de 1991, parece que impone de una forma absoluta el ejercicio del sufragio de manera totalmente secreta. “Tal acto tiene como titular al ciudadano, pero el modo que se le impone al ejercicio del derecho al sufragio supone una persona que pueda votar sin la ayuda o el soporte de otra persona.

No es justo, ni constitucional, que los limitados físicos, en la práctica, vean restringido su derecho al voto. Esto conlleva a que se presente, excepcionalmente, la posibilidad de que ciertas personas voten en compañía de otra que les facilite el ejercicio del derecho político citado.

Lo anterior se fundamenta en que una medida de prevención en contra la manipulación del votante, como lo es el modo de ejercicio del derecho al voto, no puede llegar al extremo de significar, en la práctica, la total denegación del derecho a elegir y ser elegido libremente. En efecto, si la delimitación del marco de acción del derecho se hace tan reducida que anula su núcleo duro, la esencia se desvirtúa, ocurriendo, entonces, la desnaturalización de la figura. (Sentencia T-446/94. M. P. Alejandro Martínez Caballero).

En la misma sentencia antes referida, esta Corporación sostuvo que, “por mandato de la Constitución Política, artículo 13 superior in fine, el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condición física se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, como en efecto lo están aquellas cuyo sentido de la vista se encuentra disminuido. Así mismo, el artículo 47 de la Carta radica en cabeza del Estado la obligación de adelantar una política de integración social para los disminuidos físicos. Es lógico concluir que el aislamiento del ejercicio de derechos políticos de los ciudadanos limitados físicamente, significaría soslayar las anteriores normas constitucionales dado que el distanciamiento de la vida, en su dimensión política, coloca en situación de discriminación a un sector deprimido del pueblo. En ese orden de ideas, el aparato estatal debe crear el ambiente propicio en el cual las personas con limitaciones físicas puedan desenvolverse con la dignidad humana que las caracteriza.”

En esta medida, la Ley 163 de 1994, en su artículo 16 establece que, “Los ciudadanos que padezcan limitaciones o dolencias físicas que les impidan valerse por si mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio "acompañados" hasta el interior del cubículo de votación. Así mismo los mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de la visión.

Esta corte en ejercicio del control de constitucionalidad sobre la norma antes transcrita, en sentencia C-353 de 1994 manifestó que la exigencia establecida por la norma de que sea un familiar quien acompañe a quien padezca limitaciones y dolencias físicas, o sea mayor de ochenta años, implica una restricción desmedida e inaceptable del derecho al sufragio. Por ello, quien padezca de tales limitaciones podrá, “si esa es su voluntad, pedir la ayuda de alguien. Pero imponerle la presencia de un "familiar", es algo que limita el ejercicio de un derecho, Además, la ley no define qué es un familiar, pues jurídicamente debe hablarse de parientes.

Fueron los anteriores razonamientos los que llevaron a la Corte  a declarar  ajustada a la Constitución la norma censurada, a excepción de las expresiones “un familiar”  “y sus familiares” (este último estaba contenido en el parágrafo de la misma norma) que fueron  declaradas inexequibles.

Sin embargo la Corte dejó abierta la posibilidad para que en el futuro el gobierno implemente tarjetones en sistema Braile, a fin de que puedan ejercer el derecho al voto, sin necesidad de acompañante, los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas y los mayores de 80 años, o quien padezca problemas avanzados de la visión siempre que el votante conozca dicho sistema.

Las expresiones de la Corte al ejercer el control de constitucionalidad   sobre la norma acusada, “permiten concluir el carácter adjetivo de la forma de votar, ante lo sustantivo de la conducta a proteger, la cual es la escogencia en forma libre de la mejor opción para el elector. Es de mérito advertir que no es que se haya creado una patente de corso para que cualquier persona pueda ser acompañada al cubículo para ser auxiliada en el acto de votar. No, la ocurrencia de la situación excepcional ya planteada debe obedecer únicamente a brindarle colaboración a las personas que por su incapacidad o dolencia física les sea muy difícil valerse por si mismas, perdiendo la oportunidad de ejercer su derecho fundamental al voto. Además, la incapacidad o dolencia física del ciudadano le deben generar, en la situación concreta, obstáculos insalvables para la práctica del derecho político.

No escapa a esta Sala de Revisión la dificultad práctica de compaginar la seguridad con la claridad, elementos del sufragio consignados ambos en el artículo 258 C.P.. La multiplicidad de listas congestionan el tarjetón y genera confusión. En otras legislaciones se utilizan mecanismos técnicos como el color, el número constante para partidos reconocidos legalmente y la previa ilustración del elector para lograr la conciliación entre la seguridad y la claridad”.(Sentencia T-446/94. M. P. Alejandro Martínez Caballero).

Por su parte en la  sentencia C- 559/01 M.P Jaime Araujo Rentería, al definir el concepto de discapacitado se dijo que éste “surge a partir de las carencias físicas o mentales que dada su relevancia ponen en el terreno de la desigualdad real a quienes las padecen;  imponiéndose por tanto a favor de tales personas un trato especial, justamente encaminado hacia la verdadera igualdad. Derecho que para su concreción en todo caso se halla sujeto a múltiples variables que a partir de la Constitución, la ley y el reglamento, pasan por la voluntad política y administrativa de los gobiernos, por los programas y recursos públicos arbitrados al efecto, por las condiciones reales de existencia de la comunidad, y desde luego, por la conciencia social misma, todavía acantonada en la crucial lucha por la supervivencia.”

6.       El Caso Concreto

El señor Hermes Cely formuló demanda en acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduria Nacional del Estado Civil, alegando la violación de los derechos al voto secreto, a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la participación, solicitando al efecto que se ordene la elaboración de tarjetas electorales en el sistema Braile, necesario según el actor para ejercer su derecho al voto  en las elecciones de 26 de mayo de 2002.

Frente a esta situación, el actor acudió al Tribunal administrativo de Cundinamarca  Sección Segunda, Subsección B, el cual despachó la tutela favorablemente aduciendo que la demanda planteada debe considerarse como un mecanismo precautelativo para futuras elecciones, ya que frente a las elecciones  de Senado y Cámara del 10 de marzo de 2002 se trata de un hecho consumado,  y con la decisión de no imprimir tarjetas de votación con el sistema Braile restringe y limita el ejercicio de los derechos políticos del demandante.

El Consejo de Estado en segunda instancia revocó la decisión recurrida por considerar que anteriormente se imprimían tarjetones con el sistema Braile, pero que con la expedición de la Ley 163 de 1994 se suspendieron dichas tarjetas, pues la Organización Electoral consideró, dando cumplimiento del artículo 258 de la Constitución Política, que se preservaba mejor el secreto al voto permitiendo que los ciudadanos limitados visualmente se acerquen al cubículo  de votación acompañados de una persona de su confianza, a fin de ejercer su derecho.

Para esta Sala es importante aclarar que si bien es cierto que las elecciones del 10 de marzo de 2002, de Senado y Cámara y las del 26 de mayo del mismo año para elección de Presidente de la República, en las que el actor no pudo ejercer el derecho al sufragio, ya pasaron, como quiera que existen otros procesos electorales o de participación ciudadana donde se ejerce el derecho al voto y persistiendo la calidad de ciudadano del tutelante, la amenaza del derecho fundamental continua, pues con  la decisión de no imprimir tarjetas de electorales con el sistema Braile se restringe abierta e injustificadamente los derechos de participación democrática del demandante.

Tal y como quedó expuesto en párrafos anteriores, el derecho de participación democrática encuentra sustento constitucional en el propio preámbulo, y en artículos 1, 2 y 103. En lo que al derecho al voto se refiere, como uno de los medios más importantes para el ejercicio de la participación ciudadana, lo encontramos ubicado en los artículos 40, 103 y 258 de nuestra ordenamiento superior. La última norma a la que hemos hecho referencia califica el derecho de votar como una manifestación libre de la voluntad del ciudadano, actividad que debe desarrollarse en secreto, con el lleno de unos requisitos especiales para que tal cometido se cumpla; e indica que la ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio del derecho al sufragio como derecho y deber ciudadano.

En desarrollo del anterior mandato constitucional, la ley 163 de 1994 en su artículo 16 dispuso que los ciudadanos que padezcan limitaciones o dolencias físicas que les impidan valerse por si mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio "acompañados" hasta el interior del cubículo de votación. Así mismo los mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de la visión.

Debemos recordar que la anterior norma fue declarada ajustada a la Constitución en sentencia C-353/94, con excepción de las expresiones “un familiar”  “y sus familiares” (este último estaba contenido en el parágrafo de la misma norma) que fueron  declaradas inexequibles, al considerar la Corte que, la imposición de la compañía de un familiar al disminuido para el ejercicio del voto, o a la persona mayor de ochenta años que no pudiese valerse por sí mismo para tal efecto, era una restricción inaceptable.

Como se puede observar, con la decisión anterior, la Corte no solamente avaló la constitucionalidad de la disposición censurada, sino que además, con la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones referidas, abrió la posibilidad para que de una manera verdaderamente libre, el votante que se encuentre en las condiciones establecidas por la norma, pueda escoger, de acuerdo con su voluntad, la persona de su entera confianza que lo acompañe en el ejercicio de este derecho constitucional fundamental.

Esta Sala encuentra que no se vulnera la calidad del voto secreto por el sólo hecho de que una persona acompañe al votante invidente para que pueda ejercer este derecho, dado que es razonable que si el mismo sufragante lo escoge libremente, es porque confía plenamente en ella dadas sus condiciones personales o profesionales, ya que es precisamente su idoneidad para tal efecto lo que lo convenció libremente de que fuese su acompañante. Debe resaltarse además que, no es el acompañante del votante disminuido quien decide por cuál candidato votar, sino que directamente lo hace quien va a ejercer el derecho al sufragio, pues el hecho de ser acompañante no equivale a votar por el invidente, ya que el sufragio es un derecho subjetivo de este último.

De otro lado, esta Corporación ha sostenido que la igualdad se predica entre iguales, de suerte tal que se vulneraría este derecho si no existiese dentro del ordenamiento jurídico interno la posibilidad de que una persona disminuida física en las condiciones en que lo establece el artículo 16 de la Ley 163 de 1994 (como en el caso concreto), al momento de ejercer su derecho al sufragio, no pudiese escoger autónoma y libremente un acompañante para el efecto. En similar forma se predicaría la vulneración sí solamente para los disminuidos físicos (invidentes), que saben leer mediante el sistema Braile  con la finalidad de garantizar el derecho al voto, se implementara el sistema Braile; dejando sin posibilidad de voto a los invidentes que no saben utilizar ese sistema.

En síntesis, a los invidentes que saben leer por medio de ese sistema se les debe permitir votar con él, además de ir acompañados. A los invidentes que no manejen dicho sistema se les debe permitir que vayan también con un acompañante, pero que el voto lo emita el invidente.

En esta medida, los ciudadanos invidentes son los facultados directamente para decidir si se apoyan en un acompañante a efectos de ejercer el derecho al sufragio; así entonces, una vez ubicados en el sitio de votación pueden escoger la forma como van a votar, es decir, si por el sistema Braile o si utilizan la ayuda del acompañante, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 16 de la Ley 163 de 1994.

Para esta Sala, el hecho de que el actor en las elecciones del día 10 de marzo de 2002 y en las realizadas el día 26 de mayo de 2002, no hubiese podido votar por no contar con las tarjetas impresas con el sistema Braille para tal efecto, no obstante a que de acuerdo con la disposición antes citada tenia también la posibilidad de escoger libremente a una persona de su entera confianza para ejercer el derecho al sufragio, se configuró una violación a lo dispuesto en los artículos 40, 103 y 258 de la Constitución Política de Colombia, pues se restringió injustificadamente el derecho fundamental al sufragio del actor.

A pesar de que el tutelante es tan solo una de las personas disminuidas sensorialmente, pero considerando que otros invidentes pueden estar siendo limitados en su derecho fundamental a votar y de conformidad con el artículo segundo (2) de la Constitución Política, es deber de todas las autoridades garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, se hace necesario extender los efectos de este fallo a todas las personas que se encuentren en la misma  situación del tutelante, con el fin de evitar la vulneración de su derecho a la igualdad.

Son las propias disposiciones constitucionales (artículos 13 y 47), las que imponen al Estado la obligación de brindar especial protección a aquellas personas que por su condición física se encuentren en situación de debilidad manifiesta, para lo cual, deberá adelantar políticas de integración social para las personas que ostenten la condición de disminuidos físicos.

De lo precedente se concluye que, “el aislamiento del ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos limitados físicamente, significaría soslayar las anteriores normas constitucionales dado que el distanciamiento de la vida, en su dimensión política, coloca en situación de discriminación a un sector deprimido del pueblo. En este orden de ideas, el aparato estatal debe crear el ambiente propicio en el cual las personas con limitaciones físicas puedan desenvolverse con la dignidad humana que las caracteriza”. (Sentencia T-446/94. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).

De esta manera, la Registraduria Nacional del Estado Civil debe hacer publicidad con el fin de que los invidentes que quieran utilizar el sistema Braile hagan conocer su interés de votar con ese sistema a la Organización Electoral; debe también hacer acopio de la información del número de personas invidentes, con las organizaciones o asociaciones de invidentes que existan, diseñar una política y un programa que le permita identificar a los usuarios del sistema Braile u otro con el que se pueda determinar las personas invidentes que deseen votar sin acompañante, con el fin de establecer la cantidad de personas que ejercerán su derecho al voto por este sistema y tendrá un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de esta sentencia para ponerlo en ejecución respecto de todos los invidentes que no han sido actores dentro de esta sentencia. El acopio de la información debe iniciarse por la Registraduria Nacional del Estado Civil dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta tutela. En relación con el tutelante debe hacerse efectiva a partir de la próxima votación.

Las anteriores razones son suficientes para que esta Sala, en la parte resolutiva de esta providencia, ordene a la Registraduria Nacional del Estado Civil, para que con miras a las elecciones futuras implemente el sistema Braile en los tarjetones, de tal manera que se permita ejercer el derecho al sufragio a las personas que necesiten de este medio sin necesidad de estar acompañadas; permitiéndole al mismo tiempo a aquellos ciudadanos invidentes que no deseen usar o que no conozcan dicho sistema, que sigan ejerciendo el derecho al voto con un acompañante, en atención a lo afirmado por esta Corte en la sentencia C- 353 de 1994.

Por los argumentos antes expuestos, esta Sala procederá a revocar la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, para en su lugar, conceder el amparo solicitado por el señor Hermes Armando Cely Ocaña.

IV. DECISIÓN.

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado de fecha 5 de diciembre de 2002, y en su lugar conceder el amparo solicitado por el señor Hermes Armando Cely Ocaña.

Segundo. Ordenar a la Registraduria Nacional del Estado Civil, que debe hacer publicidad con el fin de que los invidentes que quieran utilizar el sistema Braile hagan conocer su interés de votar con ese sistema a la Organización Electoral; debe también hacer acopio de la información del número de personas invidentes, con las organizaciones o asociaciones de invidentes que existan, diseñar una política y un programa que le permita identificar a los usuarios del sistema Braile u otro con el que se pueda determinar las personas invidentes que deseen votar sin acompañante, con el fin de determinar la cantidad de personas que ejercerán su derecho al voto por este sistema y tendrá un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de estas sentencia para ponerlo en ejecución respecto de todos los invidentes que no han sido actores dentro de esta sentencia. El acopio de la información debe iniciarse por la Registraduria Nacional del Estado Civil dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta tutela. En relación con el tutelante debe hacerse efectiva a partir de la próxima votación.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

Sentencia T-487/03

Referencia: expediente T-614961

Accionante: Carlos Parra Dussan

Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil tres (2003).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil – presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito, en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Parra Dussan, contra la Registraduria Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

I.  ANTECEDENTES

5.La solicitud

El actor, invidente que conoce el alfabeto braile, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de expresión y participación política, con la decisión de la Registraduria Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral de no expedir tarjetones electorales en dicho sistema. Por consiguiente, solicita que se ordene a las entidades demandadas que transcriban al sistema braile los tarjetas electorales para la elección de Presidente y de Congreso, ubicándolos en las mesas de votación donde estén inscritas personas con limitación visual.

6.Hechos

6.1.   Manifiesta el demandante que es discapacitado visual, por lo cual no está en condiciones de ejercer su derecho al voto a través de las tarjetas electorales regulares que expide la Registraduria Nacional del Estado Civil.

6.2.   Señala que, a pesar de su limitación, puede leer un texto si se encuentra transcrito al sistema braile.

6.3.   Manifiesta que en las elecciones llevadas a cabo en el año 1998 para elegir Presidente de la República, Senadores y Representantes a la Cámara, ejerció el sufragio a través de tarjetas electorales en alto relieve.

6.4.   Para las elecciones que se llevarían a cabo en junio del 2002, una vez inscribió su cédula en Niza en la mesa número 20 localidad 11 de Suba, informó a la Registraduria Nacional del Estado Civil su lugar de votación para que le fuera enviada una tarjeta electoral transcrita al sistema braile. Señala que fue entonces cuando se le informó acerca de la decisión de la Registraduria Nacional del Estado Civil de no emitir estas tarjetas para los próximos comicios.

7.Fundamentos de la acción

Para el demandante, la decisión adoptada por las entidades demandadas de no expedir tarjetas electorales especiales para que los invidentes que comprendan el alfabeto braile puedan sufragar por sí mismas vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad de expresión y participación política, por las siguientes razones:

3.1   En relación con el derecho a la igualdad, el actor pone de presente el deber del Estado de proteger a las personas que por sus condiciones físicas se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, asegurándoles el ejercicio de sus derechos y su participación en la vida política, económica, administrativa y cultural de la Nación en igualdad de condiciones. Por ello, la imposibilidad de votar a través de tarjetas electorales transcritas al sistema braile conlleva una injustificada discriminación por omisión en el cumplimiento de los deberes estatales, al impedirle a los invidentes ejercer su derecho al sufragio de manera autónoma e independiente.

3.2   En cuanto a la vulneración de la libertad de expresión, el actor considera que la no expedición de tarjetas electorales en alto relieve restringe el contenido político del referido derecho, toda vez que como limitado físico no podrá ejercer a plenitud su derecho al voto, perjudicando con ello el ejercicio democrático, la participación del pluralismo ideológico y la vigencia de los derechos políticos, que sustentan la realización de los comicios.

Por último, finaliza refiriéndose al art. 258 de la Constitución, resaltando que “la norma en comento, consagra la posibilidad que la ley pueda implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de los ciudadanos lo cual se alcanzaría con el voto en el sistema braile, garantizando el libre ejercicio del derecho al voto y la autonomía para ejercer secretamente este derecho.”

II. ACTUACIÓN PROCESAL

5.       Respuesta de los accionados

En respuesta a la solicitud del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduria Nacional del Estado Civil se opusieron a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

1.1       Mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2002, el Consejo Nacional Electoral solicita sea declarada improcedente la acción de tutela interpuesta en su contra, porque dicha entidad carece de atribuciones en la dirección y organización de las elecciones. Por lo tanto, no puede atribuírsele la omisión alegada por el actor. Al respecto advierte que las funciones que le fueron otorgadas por la Constitución consisten en realizar el escrutinio general de las votaciones a nivel nacional, hacer la declaratoria de la elección y expedir las credenciales respectivas, reiterando que no tiene facultad para dirigir y organizar los comicios, ni para suscribir contratos para la expedición de tarjetas electorales en alto relieve. 

1.2       Por su parte, la Registraduria Nacional del Estado Civil, mediante escrito de marzo 7 de 2002, solicita se decidan desfavorablemente las solicitudes del demandante, por cuanto la entidad no está vulnerando los derechos invocados por el actor. Sobre este particular, sostiene que, lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 163 de 1993 evita precisamente que se presente la discriminación alegada en la demanda, como quiera que permite a las personas invidentes acudir hasta el interior del cubículo de votación con un acompañante que les colabore en el ejercicio del derecho al sufragio. En relación con el carácter secreto del voto, considera que, contrario a lo que sostiene el actor, las tarjetas electorales transcritas al sistema braille favorecen el reconocimiento del sentido del voto de la persona discapacitada visualmente, toda vez que, en el caso en que sólo un invidente se haya acercado a sufragar a una mesa de votación, su elección sería inevitablemente identificada debido a las características particulares de la tarjeta electoral en alto relieve.

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

3.1. Primera instancia

Mediante Sentencia del quince (15) de marzo de 2002, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá denegó el amparo invocado, por considerar que la ausencia de tarjetas electorales transcritas al sistema braile no vulnera los derechos fundamentales del actor. Justifica su decisión en que la medida dispuesta por el art. 16 de la Ley 163 de 1993 evita la discriminación de los invidentes ya que permite que puedan acceder al cubículo de votación acompañados de una persona que los asista. El a quo señala que, si bien es cierto que existe un tratamiento diferente y especial hacia los discapacitados visuales en relación con su ejercicio del derecho al voto, ello obedece a la colaboración que brindan las autoridades electorales y de policía, para garantizar la eficacia de la norma de la referencia y el derecho fundamental en juego. Por consiguiente, el actor puede ejercer su derecho al sufragio en las próximas elecciones para Presidente, Senado y Cámara, sin que sean amenazados sus derechos a la igualdad, a la libre expresión y a la participación política.

3.2. Impugnación

El demandante impugnó la decisión proferida por el a quo, haciendo énfasis en la protección que debe dársele al carácter secreto del voto para que éste sea ejercido de manera libre y autónoma. Para el efecto, cita la Sentencia del 26 de mayo de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá, en la que se resalta la importancia del ejercicio del sufragio de manera secreta “sin influencia de alguien extraño que pueda, en algún momento, ya sea constreñir o inducir en error al votante, desviando, en esa forma, el querer del elector.” (fl. 30)

Por otro lado, resalta la afirmación hecha por el Director de la Oficina Jurídica de la Registraduria Nacional del Estado Civil en relación con la utilización de tarjetas electorales en sistema braile durante elecciones anteriores, con el fin de demostrar la vulneración del art. 4º del Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual impide restringir o menoscabar derechos que ya han sido reconocidos por las autoridades estatales.

Como consecuencia de las recientes decisiones de las entidades accionadas, el demandante sostiene que, en la práctica, el derecho a elegir de los invidentes se hace obligatorio completamente, vulnerando directamente las disposiciones constitucionales que protegen a los limitados visuales.  

Así mismo, realiza una interpretación del art. 16 de la Ley 163 de 1993 de la cual  concluye que su condición física no se ajusta a los supuestos fácticos previstos en la norma. Al respecto, el actor sostiene que si bien es invidente, puede valerse por sí mismo y tiene las condiciones para ejercer su voto de manera libre, secreta y autónoma si las entidades demandadas le facilitaran una tarjeta electoral impresa en alto relieve. Por ello, “(…) con la negación de imprimir los tarjetones en el mencionado sistema braile, es el estado el que nos pone en esta situación de incapaces, puesto que en la realidad como ya lo manifesté, tengo la capacidad jurídica e intelectual para ejercer mi derecho al voto de manera autónoma,(…)” (fl. 32)

3.3. Segunda instancia 

Mediante Sentencia del tres (3) de mayo de 2002, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, adicionando a la parte resolutiva, el no condenar en costas al actor.

El ad quem comparte la posición del juez de primera instancia, como quiera que el permiso excepcional establecido en el art. 16 de la Ley 163 de 1993, impide que se vulneren los derechos invocados por el actor. Para el juez de segunda instancia, la ausencia de tarjetas electorales transcritas al sistema Braile ha sido remplazada por un mecanismo idóneo consagrado en la ley; disposición que por lo demás, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-353 de 1994 al revisar oficiosamente el proyecto de dicha ley estatutaria.

3.4. Pruebas ordenadas y recaudadas por la Corte Constitucional

Mediante Auto de octubre cuatro (4) del año 2002, esta Sala de Revisión solicitó a la Registraduria Nacional del Estado Civil que informara si en elecciones pasadas la entidad había utilizado tarjetas electorales transcritas al sistema braile para permitirle a los disminuidos visuales ejercer su derecho al voto, y que, en caso afirmativo, se indicara cuándo se dejó de utilizar el sistema y cuáles fueron las razones para ello. Finalmente, se solicitó información acerca de proyectos en curso que tengan como finalidad modificar las tarjetas electorales actuales, estableciendo de qué manera se pretende garantizar el carácter secreto del voto de los disminuidos visualmente.

Conforme a lo solicitado, la Registraduria Nacional del Estado Civil le manifestó a la Sala que las tarjetas electorales impresas en alto relieve fueron utilizadas para los comicios realizados después de la Asamblea Constituyente y hasta el año de 1992, pero no han sido utilizadas nuevamente para las jornadas electorales posteriores, por las siguientes razones:  (i)                   En primer lugar, porque se expidió la Ley 163 de 1994, a través de la cual se posibilita al limitado visual para que acuda a las urnas acompañado de una persona de su confianza, resultando innecesarias las tarjetas en alto relieve para que los invidentes ejerzan su derecho fundamental al sufragio. (ii)                 En segundo lugar, porque la Registraduria no posee un censo de invidentes, y por lo tanto no tiene la información necesaria para enviar dichas tarjetas a las mesas de votación donde se encuentren inscritas las personas que las requieren. (iii)                En tercer lugar, porque no se justifican los gastos de elaboración en los que se tienen que incurrir para la emisión de tarjetas electorales en alto relieve, si se tiene en consideración el hecho de que no todos los invidentes comprenden el alfabeto braile. (iv)                Por último, porque durante el tiempo en que se utilizaron las tarjetas electorales que solicita el actor, se pudo comprobar la pérdida del carácter secreto del voto “ya que al depositar una tarjeta en alto relieve se puede determinar por quien sufraga el ciudadano.”

Mediante Auto del veinticuatro de octubre (24) de octubre de 2002, la Sala de Revisión solicitó al Instituto Nacional para Ciegos -INCI- que informara, con base en las estadísticas que maneje la entidad, qué cantidad de colombianos invidentes están en capacidad de ejercer el derecho al voto y cuántos de ellos han sido capacitados para leer el alfabeto braile. Igualmente, se le solicitó que enviara sus consideraciones acerca de la proporcionalidad y razonabilidad de la medida establecida en el art. 16 de la Ley 163 de 1994 frente al carácter secreto del derecho al voto, así como cualquier otra consideración en relación con el tema de la presente tutela.   

Conforme a lo solicitado, el Instituto Nacional para Ciegos -INCI- informó a esta Sala, que con base en el censo de población realizado por el DANE, en el año 1993 el 0.73% de la población en Colombia era ciega, lo cual equivalía a total de 234.916 personas invidentes. Para el año 2002, esta cantidad ascendió a 320.001 personas, de los cuales 279.776 tienen edad para votar. Por otro lado, de diferentes estudios adelantados por el Instituto, el 41.9% de los invidentes en Colombia han recibido capacitación en el sistema braile. Partiendo de lo anterior, y para resolver el cuestionamiento formulado por la Sala de Revisión, el Instituto concluye que del censo electoral con limitaciones visuales, unas 117.226 personas estarían en capacidad de utilizar las tarjetas electorales en alto relieve.

Por otro lado, el INCI –quien es propietario de la única imprenta del alfabeto braile que existe en el país- envía una relación de los últimos contratos que ha suscrito con la Registraduria Nacional del Estado Civil, para la elaboración de tarjetas electorales en alto relieve para diferentes comicios electorales.

i)                       En primer lugar, relaciona el Contrato No. 75 del 2 de octubre de 1997, en el que se pacta la elaboración de 413.725 tarjetas electorales en sistema braile para el comicio del 26 de octubre de 1997 en el que se eligieron Gobernadores, Alcaldes, Diputados a la Asamblea, Concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, por un valor total de $119.981.120.

ii)                     Así mismo, menciona el Contrato No. 27 del 3 de mayo de 1998, cuyo objeto fue la impresión de 184.380 tarjetas electorales en alto relieve para la elección de Senadores y Representantes a la Cámara, por un valor total de $53´470.2000.

iii)                    Igualmente, señala el Contrato No. 134 del 19 de mayo de 1998, cuyo objeto fue la elaboración de 92.190 tarjetas electorales en sistema braile, para las elecciones en segunda vuelta para Presidente y Vicepresidente, por un valor total de $46´095.000.

iv)                    Por último, menciona el Contrato No. 119 del 12 de septiembre de 2000, que tuvo como objeto la emisión de 41.600 tarjetas electorales en alto relieve, para ser utilizadas en las elecciones del 29 de octubre de 2000 para la elección de Alcaldes, Concejales, Gobernadores y Asambleas Departamentales, por un valor total de $60´400.000.

Sin embargo, señala que a pesar del ofrecimiento del INCI en contribuir con el 50% del costo de la impresión y de reducir en un 20% el valor inicialmente propuesto de las tarjetas electorales en alto relieve, no se realizó contrato alguno para que se imprimieran las requeridas para las elecciones de cuerpos colegiados y de Presidente en el 2002.

En relación con la acción de tutela que ahora ocupa a esta Sala de Revisión, el INCI comparte las apreciaciones del actor, sosteniendo que, en efecto, la no impresión de dichas tarjetas vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, y al voto del actor, y de toda la población invidente de este país. Considera que ciertamente, las disposiciones constitucionales deben aplicarse preferentemente frente a la normatividad legal, por lo que, la existencia de la medida establecida en el art. 16 de la Ley 163 de 1994, no impide ni justifica la no elaboración de las tarjetas electorales en alto relieve. Por el contrario, manifiesta que dicha disposición contempla una solución facilista, que no evita que los derechos fundamentales de la referencia sean vulnerados. 

Con respecto al derecho a la igualdad, el INCI señala que los limitados visualmente, al igual que todos los demás colombianos, deben poder ejercer el sufragio de manera secreta e individual, a través de tarjetas electorales que puedan ser leídas a través del tacto, de la misma forma como a la comunidad se le proveen tarjetas electorales que son leídas con la vista.

Para el Instituto no es de recibo el argumento de la Registraduria Nacional del Estado Civil según el cual los costos de impresión no se justifican debido a la poca población invidente que entiende el texto en alto relieve, puesto que su utilización dignifica a la persona invidente que puede leerlo, al permitirle votar en forma secreta e individual como cualquier otro colombiano. En su parecer, la posibilidad de votar a través de una tarjeta electoral en sistema braile enaltece a la población invidente, mientras que la medida prevista en el art. 16 de la Ley 163 de 1994 la discrimina, deteriorando su auto estima y su dignidad.

En su intervención resalta que el tratamiento dado por la ley a los ciegos es el mismo que se le brinda a una persona enferma o de avanzada edad, desconociendo que la “limitación visual es una condición inherente a la persona, con la cual ha aprendido a desenvolverse independientemente y a participar del mundo que lo rodea, sin requerir de ayuda de otra persona para no vulnerar este derecho y no subestimarlo. (artículo 16 de la Constitución Política).”

Según interpreta el Instituto, cuando el art. 258 de la Carta Política se refiere al carácter secreto del voto, está determinando que éste debe ser ejercido de manera privada, para garantizar el ejercicio autónomo del derecho. Por otro lado, resalta que conforme a la redacción del art. 16 de la Ley 163 de 1994, el que los invidentes acudan a las urnas de votación con acompañantes que los guíen es una facultad, por lo que la alternativa prevista por el legislador no puede convertirse en un deber a raíz de la omisión de la autoridad electoral en la expedición de tarjetas en sistema braile.

En la intervención se transcriben los fundamentos de la acción de tutela presentada por Hermes Armando Cely Ocaña ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se citan diferentes pronunciamientos de la Corte en relación con los derechos fundamentales al voto, a la igualdad, protección de personas con limitaciones y los derechos políticos. En ella se manifiesta:

“En mi caso, como persona con limitación visual, esta opción atañe a decidir si, por razón del secreto voto, participo en la elección de nuestros gobernantes, acompañado o no. Pues votar acompañado supone que mi voto deja de ser secreto. Como mi limitación sólo me impide ver y leer el tarjetón, pero no afecta ni mi capacidad de elección ni mi movilidad para llegar a la mesa electoral, imponerme ir a votar acompañado como lo expresó públicamente el Registrador Nacional, es agraviar mi dignidad humana y desconocer mi derecho fundamental a la autonomía personal.”

Para finalizar, el Instituto resalta lo siguiente:

“que el INCI desde febrero de 1992 emprendió una tarea de realización de la Constitución de 1991 en relación con las personas con limitación visual, buscando no el asistencialismo o el paternalismo, sino el libre desarrollo de la personalidad, lo cual no se logra sino se les garantiza, como a cualquier colombiano, el acceso a la educación, la salud, el trabajo digno, el deporte, la recreación, la cultura, etc. Y eso no es posible si la información visual predominante en el mundo de hoy no se lleva a información táctil o auditiva. (…)

En síntesis, la discriminación de que son objeto las personas con limitación visual es de carácter filosófico, sociológico e histórico, cambiar la visión de un país no es fácil, máxime cuando las mismas instancias públicas desconocen el problema, por ello el derecho y la justicia tienen un papel muy importante para hacer de Colombia un país tolerante que respete las minorías, la diferencia y la dignidad humana.”

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1.       Competencia


La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

6.       Problema Jurídico

Conforme se explicó en el acápite de antecedentes, el actor considera amenazados sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 13), libertad de expresión (art. 20) y participación política (art. 40), toda vez que se ve obligado a votar en compañía de otra persona debido a su limitación visual. Por lo tanto, en la presente acción de tutela solicita que se ordene a las entidades demandadas la expedición de tarjetas electorales impresas en alto relieve para que, como invidente capacitado en la comprensión del alfabeto braile, pueda votar secreta y autónomamente.

Sin embargo, los jueces que conocieron de la presente acción de tutela en primera y en segunda instancia, compartieron la posición de la Registraduria General de la Nación según la cual, la medida prevista en el art. 16 de la Ley 163 de 1993 le permite al actor  participar en la conformación del poder público, sin que la compañía de una persona de su confianza implique la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 

Por consiguiente, teniendo en cuenta la situación fáctica y los fallos judiciales en referencia, a esta Sala de Revisión le corresponde resolver el siguiente problema jurídico:

¿Vulnera la Registraduria los derechos de participación política y a la igualdad de los invidentes que comprenden el sistema Braile cuando deja de expedir tarjetas electorales en dicho sistema, pretendiendo garantizarles el ejercicio secreto y autónomo de este derecho mediante la compañía de una persona de su confianza en la urna de votación?

El problema jurídico planteado lleva a la Corte a pronunciarse en esta oportunidad, con respecto a la obligación que tiene el Estado de promover la igualdad de los limitados visuales, en lo referente con su ejercicio del sufragio. Para tales efectos, debe preguntarse en primer lugar, si el ejercicio secreto y autónomo del voto constituye una condición indispensable para la realización del principio democrático, y en qué medida su componente prestacional resulta esencial para la participación de la ciudadanía. En segundo lugar, debe determinarse si el hecho de comprender el alfabeto braile constituye un elemento de diferenciación entre la población invidente, que justifique la expedición de tarjetas electorales en alto relieve para que estas personas voten con mayores garantías en los comicios. Finalmente frente al caso concreto, deben tenerse en consideración las razones que expuso la Registraduria para suprimir la utilización de tarjetas electorales en braile, junto con las circunstancias que se encuentran probadas en el expediente, para determinar de acuerdo con las consideraciones expuestas, si la conducta controvertida vulnera los derechos fundamentales invocados.

3. Entidad competente para el diseño y elaboración de las tarjetas electorales

El actor interpuso la presente acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduria Nacional del Estado Civil. Sin embargo, la primera de dichas entidades alegó su incompetencia en relación con la dirección y organización de las comicios electorales y por esta razón, aduce que no puede ser responsable de la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados. Por su parte, la Registraduria reconoció su competencia sobre la planeación de las elecciones y explicó las razones por las cuales se dejaron de utilizar las tarjetas electorales impresas en braile.

En virtud de que el Consejo Nacional Electoral alegó su falta de competencia con respecto al diseño y la elaboración de las tarjetas electorales utilizadas en los comicios, previo al pronunciamiento de fondo, esta Sala de Revisión precisará a cual de las entidades demandadas le corresponde cumplir con dicha función.

De acuerdo al art. 266 Superior, reiterado por el art. 26 del Código Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil ejerce la función general de dirigir y organizar los comicios electorales. En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1010 del 6 de junio de 2000, atribuye a la Registraduria Delegada en lo Electoral las funciones específicas de planeación, organización y ejecución de los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana, incluyendo el diseño de las tarjetas electorales.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral tiene a su cargo la inspección y vigilancia de la organización electoral en general, comprendiendo, entre otras, las materias sobre partidos, oposición, minorías, campañas electorales y escrutinios, según el art. 265 de la Constitución y el art. 12 del Código Electoral. El ordenamiento jurídico no le atribuye una competencia directa referente a la dirección y coordinación del desarrollo de las elecciones.

En consecuencia, es la Registraduria Nacional del Estado Civil a través de su dependencia en el nivel central, la Registraduria Delegada en lo Electoral, la competente para diseñar y determinar la forma como deben ser impresas las tarjetas electorales y adoptar las medidas pertinentes para garantizar la participación ciudadana de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales. Como la Registraduria goza de autonomía administrativa y presupuestal, puede suscribir contratos para la elaboración de tarjetas electorales en sistema braile. Por lo tanto, le asiste razón al Consejo Nacional Electoral cuando afirma que no tiene la función de tomar decisiones con respecto a las tarjetas electorales que serán utilizadas en los comicios.

Por lo tanto, una vez resuelta la cuestión anterior, procede esta Sala de Revisión a pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado.

4. El derecho fundamental al voto debe ser ejercido de manera secreta y autónoma para la realización del principio democrático.

Para precisar el contenido del derecho fundamental al voto deben considerarse varios aspectos, tales como, su papel instrumental en la materialización del principio democrático, las razones por las cuales la Constitución exige que sea ejercido secreta y autónomamente y finalmente, el alcance de su componente prestacional. Lo anterior, con el fin de evaluar las implicaciones de estos aspectos sobre el ejercicio del derecho fundamental.

Como mecanismo establecido para la participación de la ciudadanía en las elecciones, plebiscitos, referendos y consultas populares, el sufragio es un instrumento primordial para la realización del principio democrático. Su observancia supone la intervención de todos los ciudadanos en las decisiones públicas que se sometan a votación, con los objetivos, entre otros, de configurar las instituciones estatales, formar la voluntad política, y mantener el sistema democrático, a través de decisiones legítimas y vinculantes que resultan necesarias para su sostenimiento. Por estas razones, puede afirmarse que el derecho al voto trasciende el plano subjetivo de su titular, y adquiere una dimensión objetiva, en la medida en que su ejercicio contribuye a la consolidación del proceso democrático.

Este derecho consagrado en el art. 40 de la Carta Política, tiene el carácter de fundamental, por su conexión directa con el principio democrático, su ubicación en el capítulo dedicado a la enunciación de algunos de los derechos fundamentales y por la remisión expresa que sobre su aplicación inmediata hace el art. 85 Superior. La Corte Constitucional le ha reconocido esta naturaleza de gran importancia en diversos Sentencias, entre ellas, la T-469 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-324 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-446 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-261 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-142 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Aún cuando en pocas ocasiones ha sido necesario proteger el derecho al voto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado su carácter de fundamental y su protección a través de la acción de tutela.

Los mecanismos y las exigencias necesarias para el ejercicio del derecho al voto se encuentran determinados en el art. 258 de la Carta. La primera frase de esta disposición consagra que “en todas las elecciones los ciudadanos votarán secretamente en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, con tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente”(subrayado fuera del texto original). La norma continúa estableciendo que “la organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos.” Y por último, resalta que “La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos” (subrayado fuera del texto original). Como puede observarse, esta norma constitucional dispone que el ejercicio del sufragio debe ser - entre otras exigencias- secreto y autónomo. Por ello, toda vez que en el presente caso el actor considera que su derecho fundamental al voto se ve vulnerado por no poder ejercerlo de acuerdo a estas dos condiciones, resulta necesario analizar la función de estas garantías en la realización del derecho.

En efecto, la libre expresión de la voluntad del votante depende esencialmente de que el sentido de su voto pueda ser mantenido en secreto. Independientemente que una persona sienta o no temor por las posibles represalias derivadas del conocimiento por parte de terceros de su decisión, la posibilidad de manifestarla sin que pueda llegar a ser identificada promueve la activa participación de todos los ciudadanos en los comicios que se realicen y garantiza la expresión auténtica de la voluntad de los electores. Debido a la vinculación que existe entre la autonomía en tomar una decisión y su expresión secreta, tanto el Código Electoral, como las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, precisan que el sufragio debe ser secreto para asegurar la autenticidad de la voluntad del elector.

Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación también ha advertido esta relación, resaltando que ambas exigencias son fundamentales para la realización, tanto del derecho a participar en la conformación del poder público, como del principio democrático. Con ocasión de una acción de tutela a través de la cual un ciudadano cuestionó los formularios utilizados por los jurados para registrar a quienes votan en cada mesa de votación, pues consideraba que su contenido permitía identificar el sentido del voto de cada elector, se dijo: 

“(…) la existencia del voto secreto es determinante para que las personas puedan ejercer en completa libertad su derecho de sufragio y, por lo tanto, puedan cumplir a cabalidad con su papel de electores de sus gobernantes. Si el voto es obligatoriamente público o si no se garantiza a las personas la reserva de su voto, el ciudadano puede ser objeto de amenazas o represalias, con lo cual perderá la libertad de elegir y se atentará contra el principio de que los gobernantes sean elegidos por el mismo pueblo.”(Sentencia T-261 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)

Por lo tanto, estas exigencias constitucionales obedecen a un motivo trascendental, pues sin su cumplimiento se desestimula la participación de la ciudadanía en los comicios y se pone en duda la autenticidad de las decisiones que surjan de las elecciones, quebrantando el sustento democrático del Estado colombiano.

Ahora bien, como quiera que para este proceso de participación es trascendental que cada voto sea autónomo y reservado, surge para el Estado el deber correlativo de facilitar los medios logísticos que sean necesarios para garantizarlo. Esta obligación implica que el derecho requiere para su cumplimiento de la existencia de una organización electoral y de la ejecución de una prestación.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la apreciación de estos aspectos financieros y de gestión debe ser razonable, sin dejar de tener en consideración la significativa importancia instrumental que tiene el voto en la materialización del principio democrático. En este sentido, ha sido clara en que el contenido prestacional del derecho al voto no puede impedir o afectar su ejercicio. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-324 de 1994 se protegió el derecho al sufragio de tres reclusos de la Cárcel municipal de Palestina (Caldas), con fundamento en que los sindicados recluidos en cárceles de pequeñas cabeceras municipales deben poder ejercer su derecho al voto, independientemente de las consideraciones financieras y de gestión en las que deba incurrir el sistema electoral para facilitarles su participación política. En dicha ocasión, esta Corporación afirmó que:

“El concepto de prestación estatal debe ser tenido en cuenta, de tal manera que el núcleo esencial del derecho al sufragio comprenda la posibilidad de acceder a los medios logísticos e informativos necesarios para participar efectivamente en la elección de los gobernantes. (…)En su doble vertiente - derecho y función - las posibilidades de ejercicio y cumplimiento están supeditadas a la existencia de una adecuada, consciente y eficiente organización electoral que facilite su realización. (…) El aspecto prestacional de este derecho, no desvirtúa su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata” (Sentencia T-324 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) (subrayas fuera del texto original)

Del anterior extracto puede concluirse que, ante exigencias prestacionales que la organización electoral pueda gestionar y financiar dentro de la medida de lo razonable, el Estado tiene la obligación de garantizar la participación política de la ciudadanía.

En conclusión, resulta de la mayor trascendencia tanto para el individuo como para el Estado mismo, que la organización electoral facilite que el sufragio sea secreto y autónomo, como quiera que sólo su ejercicio amparado bajo estas garantías, consigue que los ciudadanos confíen en la validez de las decisiones tomadas, en la legitimidad de las autoridades elegidas y en la eficacia misma del proceso democrático.

5.La igualdad en relación con el ejercicio del voto de los invidentes que comprenden el sistema braile

 

Como invidente que comprende el alfabeto braile, el actor considera que el tener que acudir a la ayuda de un tercero para poder participar en la conformación del poder público, implica un desconocimiento por parte de la Registraduria de la superación de su deficiencia visual y de su autonomía para votar a través de tarjetas electorales adecuadas a su condición. Sostiene que en virtud del derecho a la igualdad, su situación particular debería llevar a que la Registraduria le de un tratamiento especial a través de la expedición de tarjetas electorales en alto relieve. Por lo tanto, esta Sala de Revisión deberá manifestarse con respecto al deber estatal de promover una igualdad real para los limitados visuales que comprenden el sistema braile, frente a su derecho a participar en la conformación del poder público.

A partir de la fórmula de dar un trato igual a los iguales y un trato desigual a los desiguales, el art. 13 Superior concibe la igualdad como un concepto relacional sin un contenido concreto ni unívoco en sí mismo, la igualdad real y efectiva exige la realización de un juicio valorativo sobre las circunstancias particulares de los sujetos, con el fin de otorgarles un trato compatible con sus condiciones. Este juicio permite identificar criterios de diferenciación que justifiquen tratar de manera diferente a circunstancias desiguales, para que los beneficios, cargas y oportunidades sean distribuidos equitativamente entre las personas. Sobre el carácter relacional de la igualdad, esta Corporación ha dicho:

siempre será necesario que la referencia a la igualdad, como derecho y valor fúndante de una sociedad política, no se agote en la mera consideración formal de los problemas jurídicos, sino que se sustente en la posibilidad de establecer diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos, hipótesis, esta última, que expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual (Sentencia C-952 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz)

En el mismo sentido, esta Corporación también ha establecido que en la realización del juicio de valoración, el operador jurídico debe trascender las costumbres y los razonamientos formalistas que a través del tiempo han consolidado situaciones discriminatorias, para imprimirle eficacia a la igualdad y obtener la transformación social que se busca con su implementación. Por lo tanto, el cumplimiento del compromiso por la igualdad real que proclama la Constitución, requiere de un papel activo del Legislador, de la Administración y de los Jueces.

Una de estas situaciones que, de acuerdo a la misma Constitución, requiere de tratamientos especiales es la de los discapacitados, entre ellos, los limitados visuales. Por eso, se establece un marco constitucional de protección especial que obliga al Estado a promover la igualdad real de estas personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Principalmente, el inc. 3º del art. 13 de la Constitución reconoce para los limitados visuales el derecho a la igualdad de oportunidades y a recibir un trato más favorable, mientras que los arts. 47, 54 y 68 Superiores se refieren a la promoción de su desarrollo e integración social, laboral y educativa. De acuerdo con estos mandatos, la totalidad del Estado debe contribuir activamente a la eliminación de las barreras y de los impedimentos jurídicos, promoviendo programas que remedien, compensen, reduzcan o corrijan las circunstancias de debilidad manifiesta que padecen estos individuos, con los objetivos de propiciar su desarrollo humano, su integración social y que sus condiciones sensoriales no constituyan un impedimento para el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Como consecuencia de lo anterior, surge para el Estado el compromiso de proteger a los limitados visuales a través de acciones positivas que les permitan el ejercicio de su derecho fundamental a votar. Como quiera que la actividad de votar a través de tarjetas electorales tradicionales requiere del uso de la vista, resulta consecuente con los compromisos constitucionales contenidos en los artículos 13 y 40, que este mecanismo de participación sea adaptado a la limitación visual de esta población, para que puedan ejercer su derecho al voto, no sólo de conformidad con las exigencias del art. 258 Superior, sino también en igualdad de condiciones frente a los demás electores.

Ahora bien, para que el acondicionamiento del mecanismo de participación política implique realmente la consecución de una igualdad real y efectiva, la adaptación debe tener en consideración la capacidad que tienen algunos invidentes de leer un texto que se encuentra impreso en alto relieve. Precisamente, la instrucción educativa que reciben las personas con limitaciones visuales tiene como finalidad desarrollar su capacidad sensorial e integrarlos a la sociedad, para superar las desigualdades con las cuales deben desenvolverse diariamente. Por consiguiente, la Registraduria no puede desconocer  que la capacidad de un invidente de comprender el sistema braile incide particularmente en su manera de ejercer el voto, pues comprender la información que se encuentra escrita en alto relieve le permite marcar sobre la tarjeta electoral su decisión política, sin injerencias extrañas e indebidas a la luz de la Constitución. Lo cual significa, que si la Registraduria le facilita las tarjetas electorales acordes con su condición y su capacitación, este invidente puede ejercer su derecho a votar en igualdad de condiciones frente a los demás electores.

El condicionamiento de la tarjeta electoral a la impresión en alto relieve es, entonces, una consecuencia necesaria de la decisión constitucional de promover la igualdad real, reconociendo la autonomía e integración que algunos limitados visuales han adquirido gracias a su capacitación en braile, cuyo efecto primordial en este caso, es que les permite ejercer su derecho fundamental al voto de manera autónoma y en secreto, al igual que los videntes.

6. El caso concreto

De conformidad con las consideraciones expuestas, y toda vez que para el accionante la vulneración a sus derechos fundamentales es generada por la no expedición de tarjetas electorales en braile, el análisis de la Sala partirá de las razones que llevaron a la Registraduria Nacional del Estado Civil a tomar esa determinación.

En respuesta a la solicitud realizada por esta Sala, la Registraduria informó que la decisión de no seguir utilizando tarjetas electorales en alto relieve se debió, en primer lugar, a la entrada en vigencia del art. 16 de la Ley 163 de 1994 que hace innecesaria su utilización. Así mismo la atribuyó a la falta de información acerca de la población invidente que permita organizar y determinar el número de tarjetas electorales en alto relieve que se requieren y al alto costo de su impresión. Finalmente, también advirtió la fácil identificación del sentido del voto manifestado por los invidentes que hayan votado con una tarjeta especial en una determinada mesa, debido a que éstas son diferenciables de los demás.  

6.1. En relación con el primer punto, la Registraduria considera que la entrada en vigencia del art. 16 de la Ley 163 de 1994 hace innecesaria la expedición de tarjetas en alto relieve, como quiera que la medida garantiza que los invidentes pueden ejercer su derecho a votar acompañados de una persona de su confianza.

La disposición de la referencia señala:     

“Artículo 16.  Acompañante para votar. Los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio "acompañados" de un familiar hasta el interior del cubículo de votación.  Así mismo, los mayores de ochenta (80) años o quienes padezcan problemas avanzados de  la visión.

Parágrafo. Las autoridades electorales y de policía les prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas personas y sus familiares.”>

Para la Registraduria, la anterior autorización legal es aplicable de manera general a todos los invidentes, incluyendo a aquellos que comprenden el alfabeto braile, por lo que votar acompañado se convierte en la única posibilidad que tiene esta población para participar en los comicios electorales.

Sin embargo, esta Sala estima que el legislador  permitió la restricción a votar secreta y autónomamente, sólo de manera excepcional y en aras de posibilitar la participación en la conformación del poder público de quienes no pueden valerse por sí mismos. Es evidente que el hecho de que un tercero, aún cuando sea de confianza, medie entre la decisión personal que toma el elector y el acto de manifestarla, implica la pérdida de autonomía y reserva que debe acompañar el ejercicio del sufragio. Como quiera que el voto ejercido a través de un acompañante desconoce las garantías constitucionales estudiadas en el acápite 4 de esta Sentencia, la interpretación de esta norma que se ajusta a la Constitución señala que únicamente los ciudadanos cuyas limitaciones físicas o visuales hagan indispensable la ayuda para el ejercicio del derecho fundamental, pueden beneficiarse del permiso legal.

Sobre la aplicación restringida del art. 16 de la Ley 163 de 1993, esta Corporación ya se manifestó en la Sentencia T-446 de 1994. En ella se concluyó, que la autorización del legislador parte de la premisa, que el elector no pueda ejercer su derecho a votar sin la ayuda de otra persona, puesto que sólo frente a esta condición en particular, se permite la restricción a la reserva y autonomía en el ejercicio del sufragio. Al respecto, se precisó: 

“Es de mérito advertir que no es que se haya creado una patente de corso para que cualquier persona pueda ser acompañada al cubículo para ser auxiliada en el acto de votar. No, la ocurrencia de la situación excepcional ya planteada debe obedecer únicamente a brindarle colaboración a las personas que por su incapacidad o dolencia física les sea muy difícil valerse por si mismas, perdiendo la oportunidad de ejercer su derecho fundamental al voto. Además, la incapacidad o dolencia física del ciudadano le deben generar, en la situación concreta, obstáculos insalvables para la práctica del derecho político.” (Sentencia T-446 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero) (subrayado fuera de texto original)

De esta forma, debido a que la medida conlleva una limitación de los requisitos constitucionales para  el ejercicio del derecho, el art. 16 de la Ley 163 de 1993 no puede ser aplicado de manera generalizada a todo ciudadano que tenga cualquier problema de visión o discapacidad física. La norma es clara en condicionar su autorización a quienes la limitación visual o física les impida valerse por sí mismos y es precisamente por esto, que se hace indispensable realizar una valoración de las condiciones particulares de los discapacitados, con el fin de determinar si realmente obstaculizan el ejercicio del voto de manera individual.

Como se ha venido argumentando, y en relación con las circunstancias propias del presente caso, la comprensión del sistema braile constituye un elemento de diferenciación entre las personas invidentes, el cual debe prevalecer sobre la aplicación generalizada y supra - inclusiva de la norma. En virtud de la capacitación que han podido recibir, algunos invidentes han superado su deficiencia visual, adquiriendo una herramienta que les proporciona la autonomía suficiente para votar a través de una tarjeta electoral impresa en alto relieve. Gracias a ello, su limitación visual deja de ser un obstáculo para el ejercicio del derecho a votar, siempre y cuando la Registraduria les facilite las tarjetas electorales adecuadas.

 

En consecuencia, y contrario a lo sostenido por los jueces que conocieron de esta acción de tutela, la Registraduria contraviene el mandato constitucional de promoción de la igualdad real y restringe el ejercicio del derecho al voto, con la aplicación del art. 16 de la Ley 163 de 1993 a todos los invidentes en general.

6.2. Ahora bien, como quiera que la determinación adoptada por la Registraduria es violatoria de los derechos fundamentales de los invidentes capacitados en braile, el actor solicita que como medida protectora esta Sala ordene la expedición de tarjetas electorales transcritas en dicho sistema. Para ello, resulta necesario hacer referencia a las otras razones por las cuales la Registraduria suprimió su utilización.

 

La entidad manifestó que no posee un censo de la población con limitación visual, que le impide saber la cantidad de votantes que requerirían de esta tarjeta electoral, así como las mesas de votación en las cuales tienen inscritas sus cédulas para facilitárselas. También adujo que el costo financiero de imprimirlas no se justifica debido a los pocos invidentes que comprenden el sistema braile. Así mismo, advirtió sobre la fácil identificación de las tarjetas en alto relieve, aduciendo que esta situación implica la pérdida del carácter reservado de la decisión en ellas consignadas, en el momento de realizar el escrutinio de los votos.

Sin embargo, en el expediente aparece demostrado que el Instituto Nacional para Ciegos -INCI- ha recogido información con respecto al tipo de limitación visual, edad, ubicación geográfica y educación, entre otras variables, en desarrollo de su misión de atención a esta población. De acuerdo con los datos proyectados por el INCI con base en el XVI Censo Nacional de Población y de Vivienda de 1993, 279.776 ciudadanos tenían limitación visual en Colombia para el año 2002, de los cuales el 41.9% de ellos comprendían el alfabeto braile.

En relación con los costos en los cuales tendría que incurrir la Registraduria para suministrar tarjetas electorales en alto relieve durante los comicios, se pudo comprobar que para las elecciones llevadas a cabo en el 2002, el valor unitario de cada una de ellas era de $250, para la impresión de 624.360 unidades, po r un valor total de $156´090.000. Ante la negativa de la Registraduria en utilizarlas, el INCI propuso aportar $78´045.000, correspondientes al 50% del valor total de la impresión y reducir el valor unitario de cada tarjeta a $200.

Así mismo, aparece demostrado, que las tarjetas electorales en braile han sido impresas, suministradas y utilizadas en los comicios electorales durante los últimos 10 años. La Registraduria indicó que éstas se comenzaron a utilizar a partir de las elecciones para la Asamblea Constituyente y certificó que para los comicios de los años 1997, 1998 y 2000, esa entidad suscribió cuatro contratos con el INCI, para la impresión de tarjetas electorales en alto relieve, por un valor de $119´981.120, $53´470.200, $46´095.000 y $60´400.000 cada uno.

De manera preliminar, estos datos demuestran que el DANE y el INCI tienen información sobre diversas variables de la población invidente del país. Por lo tanto, con su colaboración puede determinarse el número de tarjetas electorales en alto relieve que requieren ser impresas y su respectiva distribución en las mesas de votación.

Igualmente, se desprenden consecuencias importantes directamente relacionadas con la participación de la población invidente en los comicios electorales:

En primer lugar, que es considerable el número de ciudadanos que ven restringido su derecho a votar a través de las tarjetas electorales tradicionales, a causa de su limitación visual. Por lo tanto, es imprescindible que la Registraduria adopte las medidas conducentes para lograr que la participación política de la población invidente goce de todas las garantías electorales posibles, de conformidad con el principio democrático y los derechos fundamentales a votar y a la igualdad.

En segundo lugar, que un poco menos de la mitad de estas personas han superado su limitación visual gracias al aprendizaje del sistema braile. Teniendo en consideración el gran número de invidentes que se verían beneficiados directamente con la expedición de estas tarjetas, su impresión resulta necesaria para que cada miembro de esta población pueda participar activamente gracias a las garantías que ofrece la Registraduria. El poder votar con la seguridad que la decisión va a ser mantenida en reserva y con la satisfacción que la superación de la limitación visual realmente implica una mayor integración a la sociedad y conlleva una mayor participación de esta población invidente en las decisiones que los afectan. Como se ha venido argumentando, en la medida en que estos 117.226 votos de los invidentes capacitados en Braile puedan ser ejercidos de manera secreta y autónoma, y en igualdad de condiciones frente a los electores videntes, el Estado contribuye de manera importante en la materialización del principio democrático.

En tercer lugar, que durante 10 años la Registraduria ha asumido los costos que implica la expedición de las tarjetas electorales en braile sin que este aspecto hubiese representado un impedimento insuperable para su suministro.

Igualmente, que el INCI, como propietario de la única impresora en alto relieve del país, está dispuesto a otorgarle beneficios financieros a la entidad, con el fin de que pueda facilitar las tarjetas electorales en alto relieve en los comicios que se realicen. 

En último lugar, que no se encuentra plenamente probado que la utilización de tarjetas en alto relieve implique la pérdida de la reserva del sufragio, como asegura la Registraduria. Además, no es de recibo que la posibilidad de que se presente una irregularidad en el momento del escrutinio de los votos en una o varias mesas de votación, justifique la restricción de manera sistemática de los derechos fundamentales de una numerosa población. Tan es así, que a pesar de las observaciones que la Registraduria dijo constatar durante los 10 años que este sistema estuvo en funcionamiento, el INCI como vocero institucional de la población invidente, aún considera que las tarjetas electorales en alto relieve constituyen una medida plenamente garantisante y, en efecto, conceptúa que su suministro en los comicios es indispensable para el pleno ejercicio del derecho al voto.

Por lo tanto, es forzoso concluir que la Registraduria puede obtener la información suficiente y los medios necesarios para cumplir con su obligación de garantizar el ejercicio secreto y autónomo del sufragio del importante número de invidentes capacitados en el sistema braile, cuya participación activa y en igualdad de condiciones, es trascendental para el desarrollo del proceso democrático. 

6.3. Para finalizar, y de manera adicional a las conclusiones que han sido expuestas, se pregunta esta Sala si el hecho de que la Registraduria haya facilitado tarjetas electorales en sistema braile desde los comicios electorales de 1991, genera la obligación de continuar suministrándolos.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las conductas desplegadas por la Administración, pueden suscitar en el ciudadano esperanzas fundadas en que las actuaciones posteriores serán coherentes con la línea de comportamiento trazada. Con base en los principios de seguridad jurídica y buena fe (arts. 1º, 4º y 83 de la Constitución), la teoría de la confianza legítima protege las expectativas favorables que tiene el administrado frente a la estabilidad de las actuaciones administrativas y al progreso en la protección de los derechos fundamentales. 

En esta medida, la protección a la confianza suscitada implica la imposición de un límite a las facultades que tiene la Administración para modificar y revocar las medidas que implementa. Si bien éstas contienen una reserva a ser reformadas, ello no resulta en una autorización para reducir o retroceder en el progreso que se haya alcanzado en la protección de los derechos fundamentales. El uso de esta reserva de modificación debe obedecer al cumplimiento de intereses superiores, avanzando en la defensa y salvaguardia de los derechos; de lo contrario, una reforma que reduzca la protección que el Estado ha desarrollado y garantizado, constituye una violación de la confianza generada sobre quienes se habían visto favorecidos con la actuación suprimida. Evidentemente, lo anterior es válido siempre y cuando las circunstancias económicas del Estado y el costo de las prestaciones lo permitan. 

Por lo anterior, que la Registraduria lleve aproximadamente diez años suministrándole a los invidentes capacitados en braile las tarjetas electorales en alto relieve, constituye una línea de comportamiento que genera confianza sobre esta población, en que dicha medida sería reiterada y continua, o en su defecto, remplazada por otra más garantizada. El programa implementado durante casi una década por la Registraduria Nacional del Estado Civil ciertamente constituyó un progreso en la protección de sus derechos al voto y a la igualdad, por las razones que han sido analizado en esta Sentencia. Por consiguiente, como quiera que el ejercicio secreto y autónomo del voto que con anterioridad les era garantizado, se vio bruscamente desprotegido con la reciente decisión de la Registraduria de no continuar utilizando tarjetas electorales en alto relieve, la confianza de quienes se beneficiaron con la medida fue vulnerada.

No obstante, debe hacerse la salvedad, que la confianza legítima de estos invidentes no se vería defraudada si la organización electoral implementa otro sistema de votación que salvaguarde en igual o mayor nivel los derechos al voto y a la igualdad. Una reforma en este sentido, se ajusta al desarrollo progresivo del derecho como lo establece la frase final del art. 258 Superior, en la cual se señala el deber de avanzar en las garantías que la organización electoral le ofrece a los ciudadanos para el ejercicio del sufragio. Por lo tanto, en la elaboración de planes y programas futuros en relación con el cumplimiento progresivo del derecho fundamental a votar, el punto de partida debe ser necesariamente el grado de protección a los derechos fundamentales que las tarjetas electorales transcritas al braile garantizan.

7. Orden impartida y fundamentación de su alcance

De acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Sala encuentra que la Registraduria Nacional del Estado Civil efectivamente está vulnerando los derechos fundamentales al voto y a la igualdad, así como la confianza legítima de los invidentes que, como el actor, comprenden el sistema Braile. Por lo tanto, en aras de proteger los derechos fundamentales anteriores y contribuir en la materialización del principio democrático, en la parte resolutiva de esta Sentencia se ordenará a esta entidad que expida tarjetas electorales impresas en alto relieve durante los comicios electorales que de ahora en adelante se realicen en todo el país. En consecuencia, debe suministrarlas a todas las mesas de votación o reglamentar un procedimiento para que los electores que necesiten utilizarlas, lo manifiesten en el momento de hacer la inscripción de sus cédulas, para que la Registraduria pueda tenerlas disponibles en las mesas de votación en las que sean requeridas. Lo anterior, hasta tanto se implemente una medida diferente que garantice en una mayor nivel los derechos fundamentales al voto y a la igualdad de los invidentes.

La orden impartida protege no sólo los derechos fundamentales del actor, sino también los derechos fundamentales de todos los invidentes capacitados en el sistema braile del país, puesto que la situación de hecho que se presenta ante esta Corporación, no se refiere exclusivamente a una afectación individual y aislada, sino general para toda la comunidad de limitados visuales que comprenden el sistema braile. Nuevamente se hace énfasis en que la protección constitucional al derecho fundamental a la participación en la conformación del poder público trasciende el nivel subjetivo,   interesando tanto al titular individual del derecho, como a la comunidad en su totalidad. Por lo cual, la realidad de formar una voluntad política popular, auténtica y soberana, exige una protección objetiva y no individualista de los derechos fundamentales al sufragio y a la igualdad, lo cual explica el alcance del efecto de esta sentencia.          

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito, en primera instancia, el quince (15) de marzo de 2002, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal -, en segunda instancia, el tres (03) de mayo de 2002, dentro del proceso de tutela de la referencia.

SEGUNDO.- CONCÉDASE el amparo constitucional de los derechos fundamentales al voto y a la igualdad solicitado por Carlos Parra Dussan.

TERCERO.- ORDÉNESE a la Registraduria Nacional del Estado Civil la expedición de tarjetas electorales transcritas al sistema braile, y su suministro a los invidentes que las requieran, durante los comicios electorales que a partir de este momento se celebren.

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente de la Sala

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

SEÑORES MAGISTRADOS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

JUEZ DE TUTELA (REPARTO)

Ciudad.

REFERENCIA:  Acción de Tutela

                        Accionante:

                        Contra: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

                        Derechos fundamentales violados: Voto Secreto, Igualdad, Dignidad humana,

Libre desarrollo de la Personalidad (autonomía personal) y Participación.

Hermes Armando Cely Ocaña, mayor de edad, identificado con la C.C. No. 79´428.402 de Bogotá, respectivamente, domiciliado en esta ciudad, acudo a su Despacho en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política con el fin de obtener la protección de mis derechos constitucionales fundamentales al voto secreto, la igualdad, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad (la autonomía personal) y la participación, que han sido vulnerados y se encuentran amenazados por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

LA PARTE ACCIONANTE:

Soy ciudadano  colombiano , me identifico  con la C.C. No. 79´428.402 de Bogotá, y tengo una limitación visual (ciego) que me impide leer los tarjetones en los cuales están impresos en tinta los nombres y figuras de los aspirantes a llevar la representación de los ciudadanos en las corporaciones públicas y en el cargo de Presidente de la República. Como titular de los derechos fundamentales que he relacionado, he sido agraviado por omisión de la Organización Electoral en los comicios del pasado 10 de marzo. Omisión que se mantiene y sigue constituyendo grave amenaza de vulneración de los mismos derechos para las elecciones presidenciales convocadas para el próximo 26 de mayo.

LA PARTE ACCIONADA:

La integran: el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que constituyen la ORGANIZACIÓN ELECTORAL COLOMBIANA, según lo establece el artículo 120 de la Constitución Política. Organismos que, a través del doctor IVÁN DUQUE ESCOBAR, actual Registrador Nacional del Estado Civil, decidieron no ordenar la impresión de tarjetones en Braile para las personas con limitación visual, en las elecciones para Congreso de la República realizadas el 10 de marzo del año en curso ni para las elecciones de Presidente de la República convocadas para el próximo 26 de mayo de este año.

LOS HECHOS:

  1. Soy persona con limitación visual.
  2. En las elecciones para Congreso de la República, realizadas el 10 de marzo del año en curso, al acercarme a la mesa de votación que me correspondía encontré que, a diferencia de lo ocurrido en varias jornadas electorales anteriores, no estaban disponibles tarjetones en Braile para personas con limitación visual como yo.
  3. Consecuencia de ello es que no pude ejercer mi derecho al voto secreto, con lo cual, además de vulnerarme este derecho fundamental también fui agredido en mi dignidad humana y me fueron violados mis derechos constitucionales fundamentales a la participación, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad.
  4.  El mismo día de las elecciones del 10 de marzo, en el Noticiero del Canal Uno de la Televisión, Noticias Uno, el señor Registrador Nacional del Estado Civil, doctor IVÁN DUQUE ESCOBAR, afirmó que la decisión de no imprimir tarjetones en Braile no afectaba a las personas ciegas pues, según él, estas personas “pueden votar acompañadas con lo cual se garantiza el derecho al voto”.
  5. La misma situación se presentará entonces en las elecciones para Presidente de la República, convocadas para el 26 de mayo del presente año, pues tal como lo manifestó públicamente el señor Registrador Nacional, la Registraduria decidió no suministrar tarjetones en Braile.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

I.          LOS DERECHOS FUNDAMENTALES:

Los derechos fundamentales son todos los derechos inherentes a la persona humana, por ser persona. En ellos se funda la creación y ampliación de espacios reales que posibilitan y dignifican la vida. Y deben ser reconocidos y respetados por los individuos, la sociedad y el Estado y garantizados por éste.

Así lo entendió el Constituyente de 1991 y recogiendo las Declaraciones Universales sobre Derechos Humanos, los tratados y convenios internacionales, así como las posiciones y experiencias de otros ordenamientos jurídicos, los incluyó en la Constitución consagrando también los instrumentos y procedimientos que garantizan su eficacia, concretamente la ACCIÓN DE TUTELA.

El Título II de la Carta, Capítulo 1 se denomina “De los derechos fundamentales” y si bien contiene derechos, libertades y garantías de las personas, su contenido no agota el tema y así lo establece la misma Constitución cuando dispone:

Artículo 94:

“La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.

Sobre la Acción de Tutela, ordena la Constitución:

Artículo 86:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. / La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. / Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. / En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

A la vez, señala el artículo 2º. de nuestra Constitución, dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano, el de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y el de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación ...”

El sentido de los derechos fundamentales es pues el reconocimiento de todas las posibilidades de la persona humana. Cosa distinta es su ejercicio por los titulares. Corresponde a éstos – las personas – decidir qué hacen con ellos, esto es, si los ejercen o no y cómo, pues tal decisión entra en la esfera de la autonomía exclusiva de las personas.

Es así como adquieren especial relevancia los derechos fundamentales a la igualdad y a la participación, tratándose de personas que encontrándose privadas de alguna función física, psíquica o sensorial, requieren medios especiales que les permitan actuar en todos los ámbitos en condiciones iguales a las de las demás personas.

A ellas se refiere nuestra Constitución en varias y precisas referencias con miras a lograr, entre otras realizaciones, “su integración social” (arts. 13 y 47), con base en las cuales el Estado está obligado a eliminar toda medida jurídica o fáctica que contribuya a su discriminación negativa y correlativamente a realizar las acciones de “diferenciación positiva justificada” que requieren para el pleno desarrollo personal y su integración social.

La Corte Constitucional ha desarrollado claramente el tema, entre otras, en la Sentencia T-288 /95 (julio 5, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) al precisar que en relación con las personas con limitación

 “... la igualdad de oportunidades es un objetivo,  y a  la vez un medio, para lograr el máximo disfrute de los demás derechos y la plena participación den la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación ... La igualdad de oportunidades es, por consiguiente un derecho fundamental mediante el cual se “equipara” a las personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos. /  Los derechos específicos de protección especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una “diferenciación positiva justificada” a favor de sus titulares. Esto supone el trato más favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancia de debilidad manifiesta ...”

II.         LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CUYA PROTECCIÓN SOLICITAMOS:

A)   Los derechos al voto secreto y al libre desarrollo de la personalidad (autonomía personal) y a la participación en la vida política del país.

La vulneración y amenaza que la omisión de la organización electoral consistente en no poner a disposición de los ciudadanos con limitación visual, tarjetones en Braile indispensables para el ejercicio del voto secreto, en los comicios de marzo del año en curso y en los comicios de mayo 26 de 2002, no sólo afecta los derechos fundamentales cuya protección solicito en ejercicio de la presente acción. También constituye una violación al desarrollo legislativo y jurisprudencial de la Constitución de 1991, que a partir de su vigencia, ya había reconocido a las personas con limitación visual su derecho a participar en los procesos electorales, en igualdad de condiciones con los demás ciudadanos, mediante la impresión de tarjetones en Braile, con lo cual estaba reconocido y efectivamente garantizado su derecho fundamental al voto secreto.

Recordar que el voto secreto requirió un largo tiempo para consolidarse como elemento esencial de la expresión y conformación de la verdadera democracia, es entender que la posibilidad real de ejercerlo en esa condición  no puede ser negada a ningún ciudadano en un Estado que se define como democrático y aún más, que se ha definido como de democracia participativa. Y menos cuando en un país como el nuestro, se reconoce su connotación de derecho fundamental y, por ende, se obliga al Estado a garantizar a todos los ciudadanos  no sólo el derecho mismo sino también la opción de decidir cómo lo ejerce.

En mi caso, como persona con limitación visual, esta opción atañe a decidir si, por razón del secreto del voto, participo en la elección de nuestros gobernantes, acompañado o no. Pues votar acompañado supone que mi voto deja de ser secreto. Como mi limitación sólo me impide ver y leer el tarjetón, pero no afecta ni mi capacidad de elección ni mi movilidad para llegar a la mesa electoral, imponerme ir a votar acompañado como lo expresó públicamente el Registrador Nacional, es agraviar mi dignidad humana y desconocer mi derecho fundamental a la autonomía personal.

Sobre este derecho es importante citar los siguientes pronunciamientos de la Corte Constitucional:

Sentencia T-420/ 92 (junio 19, M.P. Simón Rodríguez R.):

 “El artículo 16 de la Constitución Política de Colombia introduce por primera vez en nuestro régimen constitucional el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho se predica de todas las personas naturales ... tiene una connotación positiva y otra negativa. El aspecto positivo de este derecho consiste en que el hombre puede en principio hacer todo lo que deseen en su vida y con su vida.  Y el aspecto negativo consiste en que la sociedad civil y el Estado no pueden realizar intromisiones indebidas en la vida del titular de este derecho más allá de un límite razonable que en todo caso preserve su núcleo esencial ... No es un simple derecho, es un principio que irradia a todos los derechos contenidos en la Constitución, pues otorga mayor fuerza a su contenido. Debe ser por tanto considerado como principio por cuanto es orientado, integrador y crítico de las normas constitucionales...”

Sentencia C-221/94 (mayo 5, M.P. Carlos Gaviria Díaz):

“Es el artículo 16 de la Carta, que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Lo hace en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”. / La frase “sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”, merece un examen reflexivo, especialmente en lo que hace a la expresión subrayada. Porque si cualquier limitación está convalidada por el sólo hecho de estar incluida en el orden jurídico, el derecho consagrado en el artículo 16 Superior, se hace obligatorio. en otros términos: el legislador no puede válidamente establecer más limitaciones que aquellas que estén en armonía con el espíritu de la Constitución. / ... El considerar a la persona como autónoma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y más importante de todas consiste en que los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen. /... Reconocer y garantizar el libre desarrollo de la personalidad, pero fijándole como límites el capricho del legislador, es un truco ilusorio para negar lo que se afirma. Equivale a esto: “usted es libre para elegir, pero sólo lo bueno y qué es lo bueno, lo dice el Estado”...”

La decisión de los organismos que conforman la organización electoral de no suministrar el tarjetón electoral en Braile, y el argumento esgrimido por el señor Registrador, de que éste no es necesario pues los invidentes podemos votar acompañados, es claramente una vulneración del derecho, en los términos de la norma constitucional que lo consagra y en el alcance del mismo que ha señalado la Corte Constitucional. Es negarme la posibilidad de elegir dentro del ámbito de mi autonomía personal.

Así pues, pretender imponerme el ejercicio del voto a través de otra persona no sólo altera el sentido mismo del voto secreto, sino que afecta gravemente mi autonomía personal y mi dignidad como persona, en abierto desconocimiento del ordenamiento constitucional que precisamente justifica la existencia del  Estado en la realización de los fines que le señala de: “ ... garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y “ ... facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación ...”

La Corte Constitucional ya  lo reconoció así  en pronunciamiento específico sobre el derecho al voto de las personas con limitación visual cuando expresó en la Sentencia T-446 de 1994 (12 de octubre, Expediente T-40074, M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, Tema: El carácter secreto del voto en relación con los disminuidos físicos o sensoriales):

“2. El derecho fundamental al voto.

El artículo 258 de la Carta preceptúa que:

Artículo 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. En todas las elecciones los ciudadanos votarán secretamente en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, con tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.

“La anterior disposición constitucional desarrolla uno de los mecanismos mediante el cual el pueblo en ejercicio de su soberanía participa democráticamente en el ejercicio del poder: el voto.

“Este es un instrumento de expresión de la voluntad popular (art. 103 C.P.) por el cual los gobernados eligen a sus gobernantes, dentro de la órbita de la democracia integral, estatuida por el constituyente del 91, donde si bien es cierto se mantiene la democracia representativa, al señalar en el artículo 133 ibídem que "los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común", también lo es que se adiciona el concepto con la dinámica de la democracia participativa, al establecerse en el mismo artículo que "el elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura". En estos conceptos democráticos se funda hoy la soberanía popular .

“En la democracia establecida por la nueva Carta Política colombiana, el sufragio gira bajo la noción de derecho - función. En efecto, así como el elector se encuentra, en su dimensión de elemento integrante de una colectividad, con la función electoral de votar en cuanto contribuye a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático, así también, como individuo, tiene la prerrogativa de participar en la conformación del Gobierno, entendido este en su sentido amplio. Bajo la óptica de derecho, el voto hace parte de la gama de los políticos y como tal es fundamental en una democracia representativa .

“2.1. Los limitados físicos como titulares del derecho al voto.

“El artículo 258 de la Carta parece imponer como medida absoluta del voto su ejercicio de manera secreta. Tal acto tiene como titular al ciudadano, pero el modo que se le impone al ejercicio del derecho al sufragio supone una persona que pueda votar sin la ayuda o el soporte de otra persona.

No es justo, ni constitucional, que los limitados físicos, en la práctica, vean restringido su derecho al voto. Esto conlleva a que se presente, excepcionalmente, la posibilidad de que ciertas personas voten en compañía de otra que les facilite el ejercicio del derecho político citado.

Lo anterior se fundamenta en que una medida de prevención en contra la manipulación del votante, como lo es el modo de ejercicio del derecho al voto, no puede llegar al extremo de significar, en la práctica, la total denegación del derecho a elegir y ser elegido libremente. En efecto, si la delimitación del marco de acción del derecho se hace tan reducida que anula su núcleo duro, la esencia se desvirtúa, ocurriendo, entonces, la desnaturalización de la figura. ( SE DESTACA).

De la misma forma, por mandato de la Constitución Política, artículo 13 superior in fine, el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condición física se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, como en efecto lo están aquellas cuyo sentido de la vista se encuentra disminuido. Así mismo, el artículo 47 de la Carta radica en cabeza del Estado la obligación de adelantar una política de integración social para los disminuidos físicos. Es lógico concluir que el aislamiento del ejercicio de derechos políticos de los ciudadanos limitados físicamente, significaría soslayar las anteriores normas constitucionales dado que el distanciamiento de la vida, en su dimensión política, coloca en situación de discriminación a un sector deprimido del pueblo. En ese orden de ideas, el aparato estatal debe crear el ambiente propicio en el cual las personas con limitaciones físicas